Por Jesús Antonio Rodríguez Morilla – Doctor en Derecho.
En la base documental del Informe de Fiscalización nº 1279, del TRIBUNAL DE CUENTAS, se cita en (II.2.4.1.2), que no son infrecuentes los casos en los que el objeto de los contratos, en lugar de ceñirse a la realización de tareas de apoyo o a la realización de actividades complementarias a la actividad puramente administrativa, ha sido definido de tal forma que ha resultado en gran medida coincidente con el ejercicio de la competencia atribuida normativamente al Órgano.
Sin embargo, dicho Contrato comprendía tareas administrativas directamente vinculadas al desempeño de potestades públicas, incluyendo explícitamente el Pliego de Prescripciones Técnicas (apartado 1.4 de la Memoria del Pliego de Bases de la Contratación), de una amplia serie de actividades normalmente ejercitables por las AA.PP.
La intervención privada supone aspectos difícilmente compatibles con la esencia de las figuras de la contratación pública de una parte, y de la competencia administrativa de otra, resultando claramente contrarias al ordenamiento jurídico cuando la realización de actividades por parte de las empresas contratistas llevan aparejada la participación en la tramitación de procedimientos administrativos o el ejercicio de funciones administrativas o de potestades públicas.
Es cierto también, qué en este contexto, la legislación reguladora de la contratación pública permite a los órganos administrativos la contratación de servicios que tengan por objeto la realización de determinadas actividades o tareas de apoyo que pueden tener carácter técnico o material, y que resulten necesarias para un mejor desarrollo de la competencia que aquellos tienen atribuida.
De hecho, los órganos de contratación reconocen que en muchos casos se trata de trabajos que anteriormente eran desempeñados por funcionarios, y ahora son contratados por falta de personal.
Pero a través de la contratación de servicios, no puede alterarse “de facto”, los elementos subjetivos esenciales de la competencia, mediante la sustitución de los órganos administrativos en el ejercicio de competencias y funciones que como tales les corresponden a dichos Órganos.
Recuerda el Art.86 de la Ley 39/2015, que solo podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la celebración de estos contratos íntimamente ligados al ejercicio de competencias propias de los órganos deriva, en la mayoría de los casos, de la existencia de déficits estructurales en las plantillas de personal.
Esta circunstancia puede llegar a suponer una fuerte dependencia de los contratistas, a través de la existencia de prórrogas sucesivas y en la licitación y en la licitación recurrente de las mismas prestaciones.