Tirón de orejas de la Sindicatura de Cuentas a Formentera, por Jesús Antonio Rodríguez (Doctor en Derecho).
Se trata de la reducción de los umbrales máximos existentes en la anterior legislación de contratos de obra a 40.000 euros. Como novedad significativa, debe tenerse en cuenta que el nuevo umbral para los contratos de obra, limitan la adjudicación de un único contrato, así como el conjunto de contratos menores que se adjudiquen a un mismo empresario. (Art. 118.3 L.C.E.).
En este sentido, el órgano de contratación se encuentra obligado a comprobar que el empresario no haya suscrito otros contratos menores que superen las cifras previstas para un único contrato menor. Dejando aparte la farragosa redacción de la Ley en este y otros puntos, vamos a centrarnos en lo señalado por la Sindicatura de Cuentas.
En el punto 5 del Documento de la Sindicatura, páginas 138/140 se describen las referencias a la irregularidad planteada, indicando el número de contratos afectados (4) y (10) respectivamente, así como el importe de 1.221.000 euros. Efectuado el supuesto introductorio a efectos de punto de partida, consideremos el porqué de la frecuencia relativa al fraccionamiento de los contratos.
Según datos de la propia Sindicatura el 76% y 24%, de dicho valor de los contratos, fueron licitados respectivamente por procedimiento ordinario y urgente. Bien, reiteremos de nuevo que lo pretendido por los fundamentos de la nueva Ley, no es ni más ni menos, la restricción del uso en la práctica de los contratos menores.
Sirva a título de ejemplo lo alegado por la Sindicatura de Cuentas respecto al incumplimiento por haberse tramitado como contratos menores, a los que les correspondían figurar como contratos ordinarios, ya que el Consell de Formentera suscribió 8 contratos denominados menores, es decir, en condiciones de plena irregularidad, con un objeto de contratación similar de por medio, y con un proveedor de carácter común con operaciones y aspectos dirigidos a que ofreciera la apariencia de un contrato menor.
Conviene manifestar al respecto, que con independencia de las diversas interpretaciones a que de lugar la farragosa Ley, conviene que legislativamente, los contratos menores desaparezcan, en pro de una traza de procedimiento abierto y simplificado. Ello contribuirá a que deje de existir la división actual de la doctrina, ya que una parte sostiene que sí se aplica la prohibición a contratos del mismo tipo y con prestaciones fragmentadas o sucesivas, las mismas deberían interpretarse como una unidad.
Sin embargo, otra parte de ella, acepta una posición intermedia, entendiendo que la prohibición debe entenderse referida a contratos con los mismos objetos, considerados como aquellos que se componen de prestaciones sustancialmente coincidentes. Resumiendo, nos encontramos ante una situación compleja, polémica y nada transparente, inclinándonos porque el famoso Art.118.3, fuente de confusión por su redacción, impide adjudicar al mismo empresario dos o más contratos menores con objeto análogo por encima del umbral cuantitativo aplicable, más no afecta a contratos con objeto distinto e independiente.